UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

jueves, 22 de enero de 2015

EJECUCIONES HIPOTECARIAS (V)

SENTENCIA DEL TJUE DE 21.01.2015
(c) Gallel Abogados
- Poco tiempo ha pasado desde la última Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el sistema de ejecución hipotecaria en España y, la presente, da un paso más respecto de los derechos tutelables en este tipo de procedimientos sumarios.

- La Sentencia que se acaba de publicar y aquí comentamos toma su punto de partida en la interpretación del art. 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.
- Parte toda la actual regulación de la denominada y conocida "Sentencia AZIZ" (STJUE 14.03.2013), que transformó todo el panorama de ejecución hipotecaria español que motivó la promulgación de la Ley 1/2013 que, a su vez, modificó el art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que, en la causa 4ª de su apartado 1 permite formular oposición sobre el carácter abusivo del clausulado esencial de la Escritura de préstamo o crédito hipotecario.
- El planteamiento de la cuestión prejudicial que motiva la STJUE 21.01.2015 se centra en préstamos hipotecarios con un tipo de interés moratorio del 22,5%, que el Juez español considera abusiva la cláusula que lo determina y contrario al art. 3 de la Directiva 93/13 CEE. 
- Declarada la abusividad de la cláusula, las determinaciones que se extraen de la actual STJUE son las siguientes:
  1. El contrato de préstamo no perece y debe subsistir vigente, acorde con el art. 83 del RD Legislativo 1/2007 (LGDCU),
  2. El Juez nacional puede reducir y recalcular el importe de la pena convencional, esto es, el tipo de interés moratorio.
  3. También puede excluir plenamente la aplicación de la misma, esto es, la inexistencia de interés moratorio. Esto queda razonado, en evitación de que el profesional/prestamista, sabiendo que el Juez puede moderar la pena civil, permitiría a aquél "jugar" a ver en qué importe queda fijado la misma, lo cual generaría, a su vez, situaciones "perversas" que perjudicarían la defensa de los consumidores y usuarios, por lo que la tutela de éstos, debe ser absoluta, digamos así: "pena injusta, pena nula". El criterio finalista del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, residente en los principios de equivalencia y efectividad, no es el de integración sustitutoria del contrato, sino  el de eliminación de la cláusula abusiva.
  4. Todo ello, en el escenario de un contratos de préstamo hipotecario concertado para la adquisición de vivienda habitual y garantizados con hipoteca sobre ésta, el tipo de interés de demora se calculará "a partir de un tipo no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo de interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite" , lo cual no prejuzga el carácter abusivo o no de una cláusula que establezca el interés de demora.
- En definitiva, a nuestro entender, la STJUE 21.01.2015 consagra la consideración de que la cláusula que fija un interés moratorio caso de impago, no es abusiva en sí misma, sino que lo es, en tanto en cuanto el tipo de interés supere en tres (3) veces el interés legal del dinero, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual que hipoteque ésta. Incluso, el propio Juez nacional, podría cuestionarse, según el caso concreto, la abusividad de esta cláusula, aunque fuere inferior a dicho límite.
- Así pues, el Fallo de la STJUE 21.01.2015 es el siguiente: 
" El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional:—        no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y—        no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.


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