UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 29 de mayo de 2015

EL SECRETO PROFESIONAL

 LOS ABOGADOS
"The Defender" (Honoré DAUMIER, 1862)
- Secreto: los diccionarios etimológicos nos remiten al Latín para entender que esta palabra, cuyo origen está en el verbo secernere (de se-, separar y cernere, distinguir o ver) significaba "poner aparte", donde no se pueda ver algo, pues era en otro lugar aquél en el que debían ponerse los "secretos" a resguardo visual de terceros.

- HIPÓCRATES (s. V a.C.), en su famoso juramento, dispuso para los Médicos, extensivo para cualquier profesional, lo siguiente: 
"Guardaré secreto sobre lo que oiga y vea en la sociedad por razón de mi ejercicio y que no sea indispensable divulgar, sea o no del dominio de mi profesión, considerando como un deber el ser discreto en tales casos."
- Así pues, la Constitución Española, en su artículo 20-d) reconoce del derecho a guardar secreto profesional como tutela de la libertad de información; el artículo 24 reconoce el derecho fundamental a guardar secreto profesional, entendido como la exoneración de la obligación de declarar, sin bien, refiere sobre hechos presuntamente delictivos.
- No obstante, el secreto profesional, debe entenderse como la obligación de no facilitar datos, conversaciones, documentos, antecedentes y demás sobre el cliente por razón a una relación profesional, ni a terceros ni a los Tribunales. Se trata, precisamente, e una garantía del "cliente"; en Roma era aquél que se inclinaba (de la raíz indoerupoea klein-, de la que vienen palabras como "clínica", por alusión a la cama en la yace el enfermo) para apoyarse o recibir la protección del "patrón" (defensor o protector romano). 
- El patronus, el defensor, el asesor, el Abogado, el confesor, el médico, que conocen, por razón a su profesión, todos los datos personales del cliens, de quien en ellos se apoya, no pueden revelarlos, pues si lo hiciesen, el "apoyo" que dan al cliens, desaparecería y dejaría a éste completamente desvalido, desnudo y vulnerable ante la sociedad. Tamaña traición, sin duda, merece la dignidad de su protección y debida y obligada reserva por parte del Profesional, del patronus.
- El artículo 199 del Código Penal castiga, tanto a los que revelaren secretos ajenos por razón de su oficio o relación laboral como profesional (éstos, además, tienen obligación de sigilo y reserva).
-El art. 307 LEC dispensa a la Parte de su obligación de declarar al acogerse a la "obligación legal de guardar secreto", no necesariamente éste ha de ser "profesional", esto es, por razón al ejercicio de una profesión, sino por cualquier motivo que haya la obligación de guardarlo, recordemos el precitado artículo penal. Ello se extiende (art. 371 LEC) a los testigos, no solo a las Partes, sino a los terceros, salvo que éstos queden dispensados de responder, levantándoles el afectado de su obligación de guardar secreto. 
- Obligación que, respecto de los Abogados, queda dispuesta por el art. 542.3 LOPJ respecto de aquellos hechos o noticias que conozcan por razón de su actividad profesional, estableciéndose como un derecho propio.
- El TJUE (Auto TJUE 30.10.2003 asunto AKZO c/ AKCROS) define el objeto del secreto profesional del siguiente modo:
"no consiste únicamente en proteger el interés privado de los justiciables en que su derecho de defensa no se vea irremediablemente dañado, sino también proteger el principio de que todo justiciable debe tener la posibilidad de dirigirse con total libertad a su abogado. Este principio, establecido en aras del interés público en una buena administración de justicia y en el respeto de la legalidad, implica necesariamente que un cliente tenga la libertad de dirigirse a su abogado, sin temer que las confidencias que le haga puedan ser ulteriormente divulgadas a un tercero."  
- Sin embargo, esta norma, no es absoluta, pues, precisamente el precitado Auto, dispone la no extensión de la protección por el secreto profesional, la ausencia de tutela, de la correspondencia habida entre el Abogado, que "pertenecía asimismo a los servicios jurídicos  de AKZO NOBEL y, en consecuencia, estaba empleado de forma permanente" en dicha empresa, que remite cierta correspondencia a un cliente de dicha empresa. 
- No es tanto, la relación por cuenta ajena o propia del Abogado con la Empresa, sino su pertenencia a la misma, en cuanto actúa por ella o en su nombre, lo que levanta la protección de su correspondencia, correspondencia, en definitiva, de la Empresa, del secreto profesional.
- Así pues, el llamado "secreto profesional", tiene un doble aspecto: de un lado, un derecho del profesional o de quien tenga la obligación de guardarlo, por conocer hechos o actos personales de tercero que le ha confiado los mismos, a no declarar; y, de otro, un deber de no perjudicar con su declaración a aquella persona que le confió tales hechos o actos, secretos y que su desvelo (levantar el velo) le puede suponer un perjuicio notorio, al quebrar la confianza en aquél depositada. 
- Veamos así, que, sintéticamente, las leyes civiles protegen a quien conoce el secreto en tanto que le dispensan de desvelarlo y las penales sancionan al que lo haya desvelado. No obstante lo cual, en el supuesto de que el Abogado, actúe y represente a su cliente, como si fuese éste el que habla, ocupando su papel, como sucede en el caso de los denominados "Abogados de Empresa", ni las leyes civiles le protegerían, ni las penales le sancionarían, cuando así son requeridos por los Tribunales.
- Siempre, siempre, el Abogado deberá guardar silencio, cuidando de no perjudicar a su cliente, a quien le ha depositado su total confianza, guardando ésta un lugar bien apartado de terceros, poniéndola aparte, en absoluto secreto. 
  

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