UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN
(c) Gallel Abogados

viernes, 9 de octubre de 2015

MEDIACIÓN MEDIOAMBIENTAL (II)

EL RUIDO
(c) Gallel Abogados
- Continuamos con la serie dedicada a la MEDIACIÓN MEDIOAMBIENTAL, precisamente por la parte que menos refiere al concepto de Medio Ambiente, el Ruido, el cual, sin embargo, está en el día a día de nuestras relaciones humanas, a través del que se produce en vías urbanas, locales de ocio, aparatos de aire acondicionado, elevadores y ascensores, en definitiva, la inmisión que más nos afecta y que más rápida solución precisa y que, sin embargo, más se dilata en el tiempo.
- La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido tiene por objeto "prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente."
- La norma determina la tipología de áreas acústicas, clasificadas según el tipo de uso del suelo que corresponda, así como las denominadas "zonas de servidumbre acústica", por razón a la afectación de éstas al funcionamiento o desarrollo de "las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario" y otros y las "zonas de Protección acústica especial", en las que varían los límites comunes de los "índices acústicos".
- La infracción de la norma implica, la aplicación de sanciones pecuniarias (multas) o de medidas como el precintado, la clausura, la suspensión de autorizaciones o las medidas de corrección, seguridad o control.
- Poco espacio deja para la MEDIACIÓN.
- El Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos, más conocido como el Convenio de Roma, de 1950, en vigor en España desde 1979, no regula la protección frente al ruido, si bien, debe incluirse la misma dentro de lo dispuesto en su artículo 8 relativo al derecho al respeto de la vida privada y familiar, el domicilio y la correspondencia, en base al cual han sido dictadas numerosas sentencias que toman como base molestias ocasionadas por ruidos, las cuales determinan la existencia de "molestia", en razón al nivel de ruido y a la frecuencia de las mismas. Resulta evidente que, por el paso del tiempo y por el avance de la tecnología, los parámetros existentes, tanto en 1950, como en los años en que fueron dictadas las sentencias, entre 1977 y 2010, la variación de la sensibilidad del Tribunal de Derechos Humanos al respecto ha ido determinando, paulatinamente cambios en su apreciación y, en cualquier caso, remiten a menor tolerancia. 
- En este sentido, debe destacarse el siguiente considerando
"Es verdad que la Administración municipal de Valencia ha adoptado en el ejercicio de sus competencias en la materia, ciertas medidas, en principio adecuadas, dirigidas al respeto de los derechos garantizados tales como el Bando relativo a ruidos y vibraciones. Pero durante el periodo considerado, la Administración toleró la inobservancia reiterada de la reglamentación que ella misma había establecido y contribuyó a ella. Una reglamentación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria sino se observase de manera constante. Este Tribunal debe recordar que el Convenio intenta proteger los derechos de manera efectiva y no ilusoria o teórica» (Sentencia Gómez Moreno contra España, de 16 de noviembre de 2004)." 
- No es ajeno el Tribunal Supremo (cfr. STS -1ª- 05.06.2014) a esta problemática, declarando que "... son especialmente reveladoras de las dificultades que en España encuentran los ciudadanos para que las injerencias acústicas u otras inmisiones en sus domicilios sean remediadas en un tiempo razonable por quien genera las inmisiones o por las autoridades administrativas competentes..." 
- La imposibilidad manifiesta de las Administraciones Públicas y de la Administración de Justicia, en tanto que se revelan como instrumentos o vehículos "de paso lento y pesado", es la que hace precisar de la utillización de otros cauces, como bien puede ser el de la MEDIACIÓN, en tanto que permite un contacto inmediato entre las Partes en conflicto, a cualquier hora del día y en cualquier día para tratar de encontrar, rápidamente una solución a la perturbación medioambiental, siquiera fuere provisional, pero que, en definitiva, evita su prolongación en el tiempo, que non hace más que empeorar las relaciones ciudadanas y, en definitiva, la calidad de vida.  
- Muchos son los conflictos que, aún pudiendo resolverse por la MEDIACIÓN, recalan en el litigio, bien entre particulares, bien entre particulares y una Administración pública, ya en el orden Jurisdiccional civil, como en el contencioso-administrativo, tras el trámite administrativo. 
- Valga, a modo de ejemplo, una problemática constante y reiterada a lo largo de los años que tiene lugar en las ciudades en las que se celebran, por ejemplo, fallas u hogueras que, como podrá apreciarse por el enlace, unos vecinos hubieron de soportar los ruidos excesivos, que resolvieron al cabo de un LITIGIO que duró DIECISÉIS AÑOS, ni más ni menos; el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, a través de la JUNTA CENTRAL FALLERA ha creado recientemente la figura del MEDIADOR FALLERO, excelente iniciativa, si se tiene presente que éste pueda resolver el conflicto entre vecinos y Falla, dentro de los VEINTE DÍAS que vienen durando las Fallas en la Ciudad de Valencia, lo cual, comparado con los 16 años del litigio anterior es, más que un gran avance, una solución mediata e inmediata.
- La Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la GENERALITAT VALENCIANA, de protección contra la contaminación acústica establece la actuación coordinada de la Generalitat con las Administraciones locales, determina los criterios de evaluación y fijación de los parámetros de ruido y vibraciones, tanto en los ambientes exteriores como en los interiores, instando a las Administraciones locales a elaborar los "Planes acústicos municipales", realizando los "mapas acústicos" en los que se fijan los resultados de las mediciones y niveles de ruido, así como su diagnóstico y determinando las "Zonas acústicamente saturadas", por razón a actividades recreativas, espectáculos y establecimientos públicos, junto al tránsito rodado, con un elevado nivel de ruido; en igual sentido, se regulan las condiciones acústicas de la edificación, de las actividades comerciales, industriales y de servicios, espectáculos públicos, trabajos en vía pública y otros más. El efecto de toda esta norma no es otro que la aplicación de sanciones pecuniarias a quien rebase los niveles determinados.
- Los AYUNTAMIENTOS regulan a través de las Ordenanzas Municipales de Medio Ambiente los límites máximos a los que puede alcanzar el ruido, en el supuesto que nos ocupa, ocasionado por una verbena, fijado en los 90 dBA (Decibelio "A": unidad de nivel sonoro medido con un filtro previo que quita parte de las bajas y las muy altas frecuencias, de forma y manera que, después de la medición se filtra el sonido para conservar solamente las frecuencias más dañinas para el oído, razón por la cual la exposición medida en dBA es un buen indicador del riesgo auditivo y vital.) Este nivel de medición, si bien es necesario, no por ello deja de ser relativo, pues, no es lo mismo una perturbación sonora o por vibración en horas de plena actividad ciudadana que, en momentos nocturnos, en los que el silencio debe reinar. El sonido o la vibración, incluso al nivel de 90 dBA, se diluyen en el primero de dichos momentos, pudiendo llegar a ser imperceptibles; sin embargo, incluso por debajo del máximo nivel tolerado, puede agrandar su efecto en horas nocturnas donde el silencio casi absoluto debe reinar.
- Por tanto, podemos hallarnos en una situación conforme a la cual, el nivel sonoro o de vibración esté dentro de los límites legales, pero la perturbación en sí misma podría acarrear graves consecuencias en la personal, incluso neurológicas, ante cuya situación, las Administraciones públicas nada podrían hacer, por propio respeto al principio de legalidad y la relatividad que cada Tribunal de Justicia presenta ante cada situación concreta, tampoco pueden resolver el conflicto.
- Por ello, debemos proponer como mejor medida resolutoria del conflicto generado por la perturbación, tanto la "legal", como la "ilegal", deba resolverse en sede de la MEDIACIÓN.  

No hay comentarios:

Publicar un comentario