UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 20 de noviembre de 2015

LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

EL IMPAGO REITERADO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA A LOS HIJOS
STS 09.11.2015

(c) Gallel Abogados


- El Tribunal Supremo, avanzando más en la tutela del derecho alimenticio de los hijos, ha dictado en la fecha arriba indicada una Sentencia por la que fija el criterio conforme al cual, el impago reiterado de la pensión alimenticia a los hijos derivada de lo dispuesto en el artículo 90.1.d), en relación con el art. 110 y 170, todos ellos, del Código civil -en adelante se denominará como "C.c."-, puede ser causa de la privación de la patria potestad al progenitor.
- El artículo 111 C.c. dispone lo siguiente:
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor: 1º. Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme. 2º. Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
- El artículo 170 C.c. dispone
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los tribunales podrán, en beneficio o interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación..
- Puede apreciarse, pues que, dentro de las causas legales, no existe la del impago de la pensión alimenticia a los hijos, sin embargo, queda claro que, dentro de los "deberes inherentes" a la patria potestad, se incluyen los de la prestación de alimentos a los hijos, con la evidencia del pago de la denominada pensión alimenticia, por lo que la justificación al caso, está perfectamente definida.
- Los hechos que fundamentan la Sentencia son los siguientes, confirmando los de la Sentencia de la Audiencia Provincial:

  • Progenitor condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar.
  • Sin que, en cumplimiento de la pena impuesta, acudiese al punto de encuentro familiar (P.E.F.) a relacionarse con su hija, sin causa justificada.
  • Desde un año antes del dictado de la Sentencia de divorcio acudiese a ver a su hija.
  • El progenitor tuvo problemas de toxicomanía.
  • Como consecuencia de tal alejamiento, se aconsejó el régimen de visitas progresivo a través del PEF.
  • No cumpliendo con el régimen a través del PEF, se mantuvo durante 4 años sin ver a su hija.
  • La madre nada ha realizado para evitar los encuentros.  

- Es, en definitiva, el beneficio del menor, al haber quedado afectada la relación paterno-filial "de manera seria", lo que justifica la citada privación de la patria potestad. Ya no se observan, como en anteriores resoluciones, la "excusa absolutoria" de no poder pagar por ser insolvente, teoría ya superada por múltiples resoluciones, sino que el análisis concreto del caso específico, el desinterés total hacia el hijo, del deber de alimentar, cuidad y formar al hijo concebido, principal objeto de tutela, es el que hace la aplicación rigurosa y justa de la Ley. 
- El Tribunal Supremo, aún sin decirlo, exige una conducta activa y positiva del progenitor no custodio hacia su hijo, el cumplimiento de todos los deberes que nacen y derivan de la procreación filial. 
- Sin embargo, resulta de apreciar la comparativa con otras Sentencias del Tribunal Supremo, por las que no se concedía anteriormente dicha privación, como lo eran las siguientes situaciones:

  • El desconocimiento por el progenitor del paradero de la hija porque el otro progenitor se lo había ocultado (SSTS 12.07.2004 y 27.11.2003).
  • Por no ser reiterado el incumplimiento (STS 11.10.2004).

- Por tanto, cabe concluir que, para que la privación de la patria potestad pueda declararse judicialmente, no solo las causas tasadas, antes referidas, sino un deterioro total y absoluto de las obligaciones de un progenitor respecto de su hijo, de "manera seria", sin causa justificada.  
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