UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 15 de abril de 2016

SOLUCIONES ALTERNATIVAS VÍA INTERNET

LAS DENOMINADAS "ODR" 
(la e-Mediation y la e-Arbitration)

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- Ayer, ¡por fin! celebramos el Juicio de un conflicto entre diversas Partes que se inició por ciertos hechos acaecidos en 2003, iniciándose el procedimiento judicial en 2007, cuya primera instancia, que, todavía debe concluir con el dictado de la Sentencia, ha durado seis (6) largos años; todavía queda la segunda instancia y, posiblemente, el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

- En numerosas entradas anteriores, nos hemos dedicado a exponer formas de solución de conflictos alternativas a la vía judicial, las denominadas ADR (en Inglés, "Alternative Dispute Resolution"), entre las que destacan la MEDIACIÓN y el ARBITRAJE.
- Los tiempos, la duración de los procedimientos judiciales son, evidentemente excesivos en el tiempo, de un lado, por la sobrecarga excesiva de asuntos que llevan los Juzgados, por otro, el excesivo recurso al litigio, todo lo cual, hace considerar frustrada la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, pues, pretendiendo acelerar los trámites procesales mediante la introducción de vistas orales, en lugar del papel, como, hasta entonces se venía haciendo, no haciendo desaparecer el papel, y dejándolo todo al alea de la agenda del Juzgado.
- Los tiempos, tanto de la Mediación, como del Arbitraje, son, indudablemente, mucho más breves que los del recurso a los Tribunales de Justicia, sino que, además, son más flexibles las normas procesales propias de estas ADR, lo cual, siempre es más beneficioso para ambas partes, salvo que una de ellas pretenda utilizar perversamente el acceso al Tribunal de Justicia, en aras a dilatar el conflicto y así, "pudrir la manzana" de la discordia.
- La Mediación, tal y como la revela la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles dispone su máxima brevedad y, por lo que respecta al Arbitraje, la Ley de Arbitraje dispone el plazo de seis meses, desde la contestación a la Demanda, transcurridos los cuales, según su anterior redacción, el Laudo dictado sobrepasando dicho término, conducía a su anulación, mientras que la actual redacción, lleva a la responsabilidad del Árbitro que lo dictase fuera de término, por lo que, cualquier Árbitro que actúe con probidad, se cuidará muy mucho en no sobrepasar dicho semestre.
- Así pues, tanto la MEDIACIÓN como el ARBITRAJE, pueden seguirse vía ODR (en Inglés, On-line Dispute Resolution), en tanto que el cauce de su práctica se realiza vía Internet y no mediante la presencia de las Partes y el Mediador o el Árbitro, en el mismo lugar, sino, en lugares distintos; lo cual conlleva, de entrada, la posibilidad de realizar las sesiones de forma única en el tiempo, si bien, diversa en el espacio y lugar de celebración.
- Esta vía, no solo es positiva para quienes residan en ciudades o Estados diferentes, sino, incluso en la misma ciudad -llevado al extremo-, pero que, por la razón que correspondiere, no quieran o no pueda compartirse el mismo espacio.
- La regulación en España es ciertamente novel y viene remitida por la Ley de Mediación 5/2012, que se remite a la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico que, ciertamente, no mantiene una regulación exhaustiva del cómo llevarse a término.
- La Mediación Electrónica y el Arbitraje Electrónico (en Inglés, e-Mediation y la e-Arbitration), como podemos imaginar, va más allá de remitirse correos electrónicos entre las Partes y el Mediador o el Árbitro. Es esencia de estas ODR la utilización de los actuales medios telemáticos, la denominada "vídeo-conferencia" (interacción "face to face"), mediante el sistema de pantalla múltiple, en la que, cada uno de los intervinientes, verá simultáneamente a las otras personas, así como la rotación de la cámara de grabación, a los efectos de poder observar la totalidad de las habitaciones que ocupan los asistentes para comprobar quién o quiénes están; la encriptación de estos accesos, la prohibición de publicación en plataformas digitales, la preservación de la intimidad y datos personales, la no revelación de secreto alguno, son los puntos cardinales de estos sistemas electrónicos alternativos.
- Su utilidad, va más allá de lo que son los conflictos de compraventa de productos y servicios en Internet hasta 600,00 € y pueden resolverse a su través cualquier tipo de conflicto, asuntos societarios, de familia en todas sus vertientes, de Comunidades de Propietarios, conflictos entre clientes y proveedores, o transnacionales.
- Evidentemente, no solo se produce un ahorro en los costos de desplazamiento, sino que la Parte se encuentra en su lugar habitual de vida o trabajo, omitiendo la sensación de "huésped" o de "encerrona" que, en algunos casos, puede darse; permite la descarga e intercambio de documentos, sin necesidad de empleo de papel; puede realizarse a cualquier hora del día o de la noche.
- En definitiva, las nuevas tecnologías están permitiendo el acceso de los ciudadanos, de cualquier clase y condición, a la solución alternativa de conflictos, bajo unas vías que, a día de hoy, son imposibles en vía Judicial.

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