UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 11 de noviembre de 2016

VENTA DE UNIDAD PRODUCTIVA EN EL CONCURSO Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES (II)

COMPETENCIA JURISDICCIONAL Y CONCEPTOS EXCLUIDOS
(c) Gallel Abogados

- Ya tuvimos ocasión de tratar el tema de la transmisión de la unidad productiva en el Concurso y la preservación de los derechos de los Trabajadores, en atención al Auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que permitía a sus Estados miembros excepcionar la no asunción de los créditos concursales derivados de los derechos de los Trabajadores por el adquirente de la unidad productiva, esto es, por el conjunto de bienes y derechos de la empresa en Concurso, junto con los propios Trabajadores.

- Este Auto del TJUE lleva casi dos (2) años escribiendo ríos de tinta, fundamentalmente, por la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual, permaneciendo quiescente durante todo el Concurso, incluido el momento de aprobación de la venta de la unidad productiva, sin realizar alegación u oposición alguna, una vez perfeccionada ésta y funcionando la unidad con la empresa adquirente, a pleno rendimiento, surge, agazapada entre la espesura, para reclamar los débitos concursales, esto es, anteriores a la declaración de Concurso de la empresa transmitente de la unidad, saltándose el orden de prioridad en los pagos según dispone la Ley Concursal, para reclamar de la empresa adquirente todo aquello que no pagó la concursada, lo cual, supone, el práctico hundimiento de la empresa adquirente la que, en el mayor de los casos, se ve abocada a solicitar la declaración judicial de su propio concurso de acreedores, ante la impotencia del pago de lo que tampoco pudo pagar la empresa transmitente, mediante una derivación de responsabilidad que, al final, no solo perjudica a la propia empresa adquirente, sino a los Trabajadores, que se ven abocados a sufrir un nuevo despido y la propia TGSS, pues, sigue sin cobrar, ni los débitos de la empresa transmitente, ni los de la adquirente; todo lo cual, está generando unos injustos impropios que el Legislador no ha sabido o querido resolver; se trata de un "pan para hoy, pero, hambre para mañana". 
- No se olvide que la mayor parte del tejido empresarial español está formado por pequeñas y medianas empresas, en la mayoría de los casos, hasta unipersonales, sin capacidad de generación espontánea de recursos económicos que le permitan atender tales exigencias. 
- Esta solución bien resultaría aplicable para las grandes empresas, con grandes recursos y fácil acceso a la financiación creditica, pero, no sucede lo mismo con las "PYME".
- En cualquier caso, poco a poco, la doctrina jurisprudencial va estableciendo los parámetros definitivos por los que entender tal aplicación excepcional; en este sentido, debemos mencionar y comentar las siguientes resoluciones.
- El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por Sentencia dictada el 03.05.2016 ha venido en declarar la responsabilidad solidaria de la empresa adquirente de la unidad productiva por el objeto de la deuda salarial insatisfecha en el proceso concursal previo a la transmisión, pero la que no sea objeto de cobertura por el FOGASA; a contrario sensu, cabe decir que no procede la subrogación por la cubierta por el FOGASA, pues, en definitiva, es el derecho directo de los Trabajadores el digno de tutela jurídica. Así se expresa la resolución. 
"... 2. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es la existencia de una sucesión de empresa y los efectos derivados de la misma por aplicación conjunta de los artículo 149.2 de la LC y 44 del ET , debemos hacer las siguientes precisiones. En primer lugar y dando por reproducida la extensa doctrina comunitaria derivada de la trasposición de la Directiva 2001/23/CE, que recoge tanto la sentencia como la ahora recurrente en su escrito de suplicación, debemos puntualizar que en los supuestos de trasmisión de la unidad productiva concursada es la norma concursal la que determina que a efectos laborales se entenderá aplicable el artículo 44 del ET ( artículos 149.4 , 146 bis .3 de la LC en su redacción dada por la Ley 9/2015 de 25 de mayo) y lo hace a pesar de que El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Auto de 28 de enero de 2015 (asunto C-688/13 ), sostuvo que la venta de unidad productiva en concurso de acreedores podría permitir la no asunción de las deudas salariales y frente a la Seguridad Social, si así se acuerda por el juez del concurso. Sin embargo nuestro legislador ha optado por un sistema más proteccionista que se confirma tras la reforma de 2015 en la que se mantiene la remisión al artículo 44 del ET . Por otro lado también es la norma concursal la que define cuando, a los efectos anteriores, existe trasmisión de empresa ( artículo 149.4LC ). En el caso que nos ocupa y a tenor de lo dispuesto en el hecho probado quinto, resulta claro que de la interpretación literal del Auto de trasmisión y venta dictado por el Juzgado Mercantil nº 3 nos en contra mos ante la trasmisión de una unidad de negocio que incluye activos pertenecientes al grupo concursado en su conjunto y que incluye la subrogación de 8 trabajadores y que tal como expresa el propio Juez del concurso de forma literal no puede eximir a la compradora de las responsabilidades laborales derivadas de dicha trasmisión. La trasmisión de la unidad productiva se acuerda sin embargo con las limitaciones que la ley concursal permite aplicar en estos casos y que como hemos dicho son las expresamente contempladas en el artículo 149.4 del actual texto de la LC... [...] ... Como ya hemos dicho la norma prevalente es la especial, en este caso la norma concursal que define el concepto, tramite y efectos de la trasmisión de la unidad productiva concursada. El artículo 149.4 afirma que en estos casos hay sucesión a efectos laborales y de seguridad social, lo que determina la aplicación supletoria del artículo 44 del ET pero con las especialidades que prevé la norma concursal, que en cuanto a los créditos laborales pendientes de pago anteriores a la enajenación , permite que la subrogación se limite a aquellas cantidades que no sean satisfechas por el FOGASA en virtud de la responsabilidad legal subsidiaria prevista en el artículo 33 del ET .Para determinar el alcance de la responsabilidad de la empresa adquiriente en materia de créditos salariales no satisfechos y anteriores a la adquisición debemos tener en cuenta lo siguiente: Su responsabilidad deriva de la sucesión pero no de la aplicación del artículo 44.3 del ET sino del artículo 149.4 de la LC de manera que con independencia de la cantidad reclamada a la empresa principal, el trabajador solo podrá reclamar parte de estos créditos a la sucesora en el concurso y lo podrá hacer después de que termine el proceso concursal en el que dichos créditos habían sido incluidos y respecto de las cantidades que conforme al artículo 33 del ET no hayan sido satisfechas por el FOGASA o por la propia concursada como parte de los créditos concursales.
La sentencia de instancia conoce de un pleito individual en el que se acumularon demandas de despido, extinción y cantidad presentadas antes de la declaración de concurso por lo que el alcance de la condena pecuniaria de los créditos salariales devengados con anterioridad al concurso y certificados por la administración concursal como créditos contra la masa no pueden solicitarse al margen del proceso Concursal sin que pueda decretarse en sentencia del juzgado de lo Social la responsabilidad solidaria de la sucesora concursal respecto la deuda inicialmente reclamada y en su integridad, lo que infringe no solo el artículo 149.4 de la LC sino la resolución aprobando la trasmisión del Juez del Concurso. La responsabilidad de la sucesora concursal será directa por efecto de la subrogación únicamente frente a la parte de los créditos laborales no satisfechos en el concurso y que no queden cubiertos por la responsabilidad subsidiaria del FOGASA por lo tanto en la parte que legalmente le corresponda..." 
- Por lo que respecta a la competencia jurisdiccional para decidir sobre la cuestión, debemos destacar la reciente STSJ Catalunya 17.05.2016 dictada por la Sala de lo Social, en el sentido de considerar que la extensión de la responsabilidad solidaria en el abono de las indemnizaciones pendientes de pago es competente el orden jurisdiccional Laboral. Así pues, asumiendo su propia competencia, entra sobre el fondo del asunto y fundamenta la no responsabilidad del adquirente, acorde con el precitado criterio del TSJ - C. Valenciana, del siguiente modo:
"... Por último, merece ser añadido que cuando el Juez de lo Mercantil decide sobre el alcance de la subrogación por parte del adquirente en los derechos y obligaciones de la empresa concursada no estamos ante una cuestión prejudicial de las previstas en el art. 9 de la LC ("1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. 2. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca"); no se trata de una cuestión que resuelva incidenter tantum o de modo accesorio sino un extremo que, en virtud del art. 148, entra plenamente dentro de su competencia y vincula a este orden social; de modo que no sería aceptable que esta Sala resolviera sobre el alcance de la responsabilidad de la adquirente en términos diferentes a los fijados en el auto del Juez de lo Mercantil que aprobó el plan de liquidación. Por tanto, esta Sala no comparte los razonamientos de la sentencia nº78/2014, de 22 de abril, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional -que alega la parte demandante-, ya que conforme a tal resolución el auto del Juzgado Mercantil carecería de efectos vinculantes por carecer de los efectos de la cosa juzgada positiva, conforme al art. 222.4 de la LEC... [...] ...TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que examinamos, se observa que en fase de liquidación, se presenta una oferta escrita vinculante de compra de la unidad productiva, aprobada por el Juzgado de lo Mercantil, declarando que no existe sucesión de empresa respecto de las concursadas a efectos laborales, no debiendo responder por las deudas por salarios o indemnizaciones que no sean asumidas por el FOGASA; por tanto, no estamos en presencia de una sucesión empresarial del art. 44 del ET ni de un cambio de titularidad, denominación o domicilio social sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquirente respecto a las deudas laborales de la transmitente, lo cual viene autorizado por el art. 148 de la LC y, en último lugar, por el art. 5.1 de la Directiva 21/2003. Por tanto, no son aplicables al presente caso las reglas previstas en el art. 149.2 de la LC ni en el art. 44 del ET ; tal y como resolvió esta Sala en el recurso de suplicación nº 3271/2014, sentencia nº 5869/2014, de 12 de septiembre , y en las sentencias de 19.10.2010, recurso 2838/2010 y 28.12.2012, recurso 1830/2012 ; y a diferencia de nuestra sentencia de 16.10.2104, nº 6847/2014 , recurso 4556/2014, en que no consta la existencia de tal plan de liquidación. La solución acordada por la sentencia recurrida, y pretendida por los actores, crearía una grave inseguridad jurídica a las empresas compradoras de los activos cuando efectúan estas operaciones, que lo hacen partiendo de las condiciones entonces estipuladas y conscientes del alcance de sus responsabilidades, que resultan avaladas por una resolución firme del Juzgado de lo Mercantil -no apelada por ningún interesado dictada en el ámbito de su competencia ( art. 8 de la LC ), y que, además, fueron supervisadas por los representantes de los trabajadores.Y tal conclusión es conforme a la alegada Directiva, puesto que es de aplicación su art. 5 y no sus artículos 3 y 4; y al alegado auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea puesto que el art. 148 de la Ley Concursal permite, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a) y b), de la citada Directiva, que las obligaciones del cedente derivadas de los contratos o de las relaciones laborales que puedan existir antes de la fecha de la transmisión o antes de la apertura del procedimiento de insolvencia no se transfieran al cesionario..."

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