UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

jueves, 22 de marzo de 2018

LA «SEGUNDA OPORTUNIDAD» DEL DEUDOR COMÚN (III)

DE LA NO EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO
(SJM-3 Valencia, nº 61/2018 de 12.03.2018)
(c) Gallel Abogados

- Ya hemos tenido ocasión de hacer diversas entradas sobre la denominada "segunda oportunidad" o la Mediación Concursal, tendentes, ambas, a la concesión del denominado "beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho" (B.E.P.I.) consistente en la posibilidad de quedar libre de las deudas cumpliendo una serie de requisitos, evitando con ello el denominado "efecto Sísifo", y con ello, la obligación de concursar, liquidar todo el patrimoniio y volver a concursar.

- La denominada "Jurisprudencia menor", esto es, las resoluciones dictadas a este respecto por los Juzgados de lo Mercantil, han sido variadas, caso por caso, si bien, algunas de ellas, han realizado una interpretación completamente literal de los preceptos que la regulan (art. 178 bis de la Ley Concursal), lo cual, en algunas situaciones, han producido efectos contrarios a la intención del Legislador, en claro perjuicio de los Acreedores que son los que, realmente, hacen el sacrificio patrimonial con tal exoneración. No pensemos únicamente en el concepto "acreedor" en las Entidades financieras que, aunque suelen ser, la mayoría en los concursos de persona física, no es menos cierto que también están los Proveedores, normalmente "pymes" o Autónomos, Comunidades de Propietarios, etc., entre los que realizan tales sacrificios económicos, gracias a la "segunda oportunidad" del deudor común.
- La exigencia del "deudor de buena fe", cada vez debe exigirse más y más respecto del concursado, especialmente, la del cumplimiento real de los requisitos del art. 178 bis LC, y no en un mero cumplimiento nominal, carente de contenido.
- El pasado día 12 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Mercantil número Tres de los de Valencia, dictó Sentencia por la que denegaba el B.E.P.I. a una persona física, con los siguientes fundamentos, de los que, a nuestro entender, resultan de importancia (i) el valor testifical de las manifestaciones escritas del Administrador Concursal en su escrito de oposición, (ii) la necesidad de que el Plan de Pagos sea real y no meramente nominal o teórico, que tenga credibilidad y no, mera literalidad hipotética, (iii) la necesidad de cumplir con el deber de colaboración con el Administrador Concursal y (iv) de informarle puntualmente de cualquier incidencia del Concursado. Resumimos, pues, los fundamentos jurídicos que consideramos de especial relevancia:
"... TERCERO.-... Debe tenerse en cuenta, además, que "Respecto de los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica". Consta en fecha de la vista la concesión del aplazamiento de la deuda con la Seguridad Social, aún cuando está pendiente el pago de una cantidad... En cuanto al cumplimiento de los requisitos ordinarios, debe compartirse con el Administrador Concursal que falta el previsto en el artículo 178 bis 3.4º, al constar que no se han satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados al no haberse pagado el crédito privilegiado a favor de... Este hecho es reconocido por la misma solicitante, por lo que no procede hacer mayor pronunciamiento al respecto, al ser inviable la exoneración por tal vía, sin necesidad de valorar el resto de la prueba. Por tanto, procede examinar el cumplimiento de requisitos alternativos. Y, a este respecto, el 178 bis 3-5 establece que es requisito que "No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.. Pues bien, sin necesidad de entrar a examinar otras cuestiones como la relativa a la inviabilidad evidente del plan de pagos presentado, debe indicarse que consta, tal y como indica el Administrador Concursal, que la concursada no ha cumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42 de la Ley Concursal... Pues bien, compartiendo la exhaustiva manifestación efectuada por la Administración Concursal, no cabe sino indicar que la concursada ha dejado de colaborar e informar al Administrador Concursal en todo lo necesario o conveniente para el interés del Concurso. Habla la Administración Concursal de la rebeldía de la deudora desde la declaración del Concurso. Y, si bien, es llamativa la contundencia de las manifestaciones de la Administración Concursal, no puede, sino ser compartida, a la vista de su manifestación, que viene a ser prueba del hecho, expresando la ignorancia en la que le ha sumido la deudora, y a la vista de la documental... es evidente que sus manifestaciones pueden ser, en lo relativo a esa actuación personal, consideradas parte de una prueba testifical. Y, en este sentido, todo lo que dice desconocer la Administración Concursal, sobre pagos, por ejemplo, no ha sido desvirtuado por la solicitante... sin que, como pretende el Letrado de la solicitante en conclusiones, pueda ser irrelevante a tales efectos que la Administración desconozca incluso el modo en que se están pagando las deudas de la concursada, si trabaja o no... la solicitante ha hecho caso omiso que los ingresos y pagos se hagan a través de la cuenta intervenida por la Administración Concursal... Y, si bien, parece que la hermana de la concursada es la que hace frente a los pagos, se podía haber concretado o dado información concreta a la Administración sobre ese hecho. Igualmente, parece que la concursada ha hecho, sin embargo, pagos a través de una cuenta de su hija, infringiendo también sus facultades de disposición y administración. Tampoco de dicha cuenta, y ha sido requerida por distinto correo de misma fecha, ha sido facilitada información alguna a la Administración Concursal. Constan, además, en el resto de correos, otros requerimientos de personación o aportación documental incumplidos o parcialmente incumplidos. La testifical de D... ha puesto de manifiesto otro hecho que remarca la Administración Concursal... como es que el dinero que debe devolver la Agencia Tributaria no ha sido ingresado en la cuenta indicada por el Administrador Concursal, sin que tampoco la solicitante del beneficio haya manifestado o informado nada al Administrador Concursal... FALLO.- Que, estimando la oposición planteada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, debo DENEGAR el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho solicitado por..."
- Ésta es la importancia de ser el deudor común de buena fe, de auténtica y real buena fe, y no, de hacer lo que le venga en gana, en contra de sus Acreedores y el Admistrador Concursal. Ésta es la verdadera esencia del B.E.P.I. 


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