UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 18 de septiembre de 2015

VIAJES EN TRANSPORTE AÉREO

CANCELACIÓN DE VUELOS Y RESPONSABILIDAD
(STJUE 17.09.2015)
(c) Gallel Abogados
- El pasado 24.07.2015 publicábamos una entrada en nuestro blog relativa a la responsabilidad de promotores y mayoristas de los VIAJES COMBINADOS ante las situaciones de cancelaciones de este tipo de viajes. Con la presente entrada, no solo actualizamos aquélla, sino que centramos el supuesto de responsabilidad ante el consumidor que se deriva por la cancelación de vuelos, extrensible a cualquier otro tipo de viaje en transporte público.
- Buenas noticias. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por Sentencia fechada en el día de ayer, ha concretado el régimen de responsabilidad de las compañías aéreas en los supuestos de denegación de embarque y cancelación de un vuelo.
- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por Sentencia fechada en el día de ayer (STJUE 17.09.2015), establece los criterios de responsabilidad de la compañía aérea -en el supuesto enjuiciado- o de su exoneración. En el siguiente sentido se expresa el Tribunal europeo:

  • Se interpreta el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11.02.2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
  • Interpreta el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por el Reino de España el 11.05.2004, que, entre otras disposiciones, exonera de responsabilidad a los transportistas aéreos cuando "un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse, incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables... inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas...", esto es, lo que suele denominarse "causas de fuerza mayor".
  • El Reglamento 261/2004 considera "circunstancias extraordinarias" cuando "las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones."
  • El derecho a compensación queda fijado por el Reglamento 261/2004 del siguiente modo:
  •      1) 250 € para vuelos de hasta 1.500 Km.
  •     2) 400 € para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para los restantes, entre 1.500 Km y 3.500 Km.
  •      3) 600 € para los restantes.
  • Estas compensaciones quedan reducidas a su mitad, caso de ofrecerse un transporte alternativo, según tramos horarios de demora.
  • El litigio se plantea en base al hecho sucedido en el aeropuerto de despegue, al tener que realizarse maniobras frente al hecho de que uno de los motores no se ponía en marcha por fallo en la entrada del carburante, unido a una cadena de fallos mecánicos lo que consideraremos como "fallo técnico".
  • El litigio se inició ante el Juzgado de la residencia de la pasajera afectada.
  • Un "problema técnico" puede considerarse una "deficiencia inesperada en la seguridad del vuelo" y, por tanto, es un "acontecimiento", que se calificará de "extraordinario" cuando se refiera a "un acontecimiento que no sea inherente al ejercicio normal de las actividades del transportista aéreo y que haya escapado al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen."
  • "Resolver un problema técnico imputable a un mantenimiento defectuoso es inherente al ejercicio normal de la actividad de la empresa de transporte aéreo." Por lo que no puede considerarse como "circunstancias extraordinarias".
  • Sin embargo,  pueden considerarse "circunstancias extraordinarias"  en el supuesto en el que "el fabricante de los aparatos que integran la flota del transportista aéreo interesado, o una autoridad competente, pusiera de manifiesto que esos aparatos, cuando ya están en servicio, presentan un vicio oculto de fabricación que afecta a la seguridad de los vuelos. Así sucedería también en caso de daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o de terrorismo".
- Así pues, el Tribunal europeo distingue claramente la situación de lo que, comúnmente venimos en denominar (i) "falta de mantenimiento", que no exonera al transportista del pago indemnizatorio por el retraso, considerando implícitamente que se trata de una acción que depende de él mismo y no de una causa ajena y mayor, de (ii) la existencia de los denominados "vicios ocultos", que no dependen del transportista y sí del constructor o de terceros (violencia), en definitiva, causa mayor, en tanto que no depende de la propia voluntad de aquél.

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